Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 43

En vigor desde 25 jul 2002
1. Los ingresos permanentes del Consejo General de las Cámaras están constituidos por las aportaciones de las Cámaras, en la cuantía que fija anualmente el Pleno del Consejo General de las Cámaras al aprobar los presupuestos. La aportación de cada Cámara para gastos ordinarios o corrientes del Consejo General de las Cámaras no debe ser inferior al 3 por 100 ni superior al 6 por 100 del rendimiento líquido del recurso cameral permanente que resulte de la última liquidación presupuestaria aprobada, una vez deducidos los gastos de recaudación. Este porcentaje lo fija el Pleno del Consejo General de las Cámaras al aprobar los presupuestos y debe ser el mismo para todas las Cámaras. 2. El Consejo General de las Cámaras también puede contar con recursos eventuales, como las aportaciones de las Cámaras o de las administraciones públicas que deleguen o encomienden funciones o servicios al Consejo General de las Cámaras, los ingresos por servicios o provenientes del patrimonio propio, las donaciones, las adquisiciones por causa de muerte, las subvenciones o cualquier otro medio de obtención de recursos previsto por la legislación vigente.
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eli/es-ct/l/2002/06/27/14#art-43

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