Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 42
En vigor desde 25 jul 2002
1. Las Cámaras tienen los recursos siguientes:
a) El rendimiento de los conceptos integrados en el recurso cameral permanente que regula la legislación vigente.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios derivados de los servicios que presten y, en general, los obtenidos de sus actividades.
c) Los productos, las rentas y los incrementos de su patrimonio.
d) Las donaciones y las adquisiciones por causa de muerte aceptadas por las Cámaras y las subvenciones que puedan recibir.
e) Las aportaciones voluntarias de los electores aceptadas por las Cámaras.
f) Los rendimientos procedentes de operaciones de crédito.
g) Cualquier otro que les sea atribuido por ley, Convenio u otro procedimiento, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. Las liquidaciones del recurso cameral permanente giradas sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas deben notificarse colectivamente mediante edictos, los cuales deben publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», en el «Boletín Oficial» de la provincia que corresponda y en dos diarios de gran circulación en la circunscripción respectiva. Al efecto, las matrículas correspondientes a las bases sobre las cuales legalmente deba girarse el recurso permanente correspondiente a cada elector o electora deben ser objeto de exposición pública inicialmente durante un plazo no inferior a un mes. Contra éstas puede formularse la correspondiente reclamación ante el Comité Ejecutivo de la Cámara respectiva en un plazo de quince días.
3. No obstante lo dispuesto por el apartado 2, las liquidaciones del recurso permanente deben notificarse individualmente a los nuevos electores de cada Cámara, a aquéllos que lo pidan expresamente y siempre que la Cámara lo considere conveniente o necesario.
4. Están obligadas al pago del recurso cameral permanente las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 33 de la Ley del Estado 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que, durante todo un ejercicio económico o durante una parte de éste, hayan llevado a término alguna de las actividades comerciales, industriales o navieras a que hace referencia el artículo 6 de la Ley del Estado 3/1993 y que, por este motivo, estén sujetas al impuesto de actividades económicas o al impuesto que lo sustituya.
El devengo de las exacciones que constituyan el recurso cameral permanente y la interrupción de la prescripción coinciden con los del impuesto al cual se refieran.
5. Las Cámaras están obligadas a exigir el recurso permanente que les corresponda tanto en período voluntario como por la vía de apremio. Al efecto, pueden ejercer la potestad recaudadora propia directamente y/o mediante la suscripción de Convenios con las Diputaciones Provinciales, el Departamento de Economía y Finanzas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria o cualquier otra entidad pública con potestad recaudadora.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2002/06/27/14#art-42