Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 44
En vigor desde 25 jul 2002
1. Las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras deben elaborar, anualmente, presupuestos ordinarios de ingresos y gastos y, si procede, extraordinarios. Corresponde al órgano tutelar establecer las normas para la elaboración y la liquidación de dichos presupuestos.
2. Las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras deben formular cuentas anuales, las cuales deben ajustarse al Plan general de contabilidad para la empresa, con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras deben someter los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, las liquidaciones y las cuentas anuales a la aprobación del órgano tutelar. Las cuentas anuales, antes de ser presentadas para la aprobación del órgano tutelar de la Administración de la Generalidad, deben someterse a un informe de auditoría externa, que debe ajustarse a lo establecido por la Ley del Estado 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas. Esta auditoría debe incluir:
a) La opinión respecto del cumplimiento de los requisitos de autofinanciación y del cumplimiento de la afectación de los recursos previstos por la presente Ley.
b) La opinión sobre el grado de cumplimiento tanto de las recomendaciones incluidas en anteriores auditorías como de las indicaciones del órgano tutelar incluidas en resoluciones relativas a anteriores presentaciones de cuentas.
4. El órgano tutelar debe fiscalizar las liquidaciones de los presupuestos y las cuentas anuales, mediante el control de las auditorías externas mencionadas en el artículo 44.3, en la forma que se establecerá reglamentariamente. El órgano tutelar puede obtener, de los Auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias. Asimismo, el órgano tutelar puede encargar, excepcional y motivadamente, una auditoría externa relativa a una Cámara concreta.
5. Las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras pueden adquirir toda clase de bienes y derechos bajo cualquier título por causa de muerte o ínter vivos, sea oneroso o gratuito, enajenarlos o gravarlos. Para los actos de disposición de inmuebles y de valores mobiliarios, salvo las operaciones de tesorería, y para las operaciones de crédito por cuantía superior al diez por ciento de los ingresos netos por recurso cameral permanente del ejercicio que corresponda, las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras deben tener la autorización previa del órgano tutelar.
6. Las Cámaras pueden otorgar subvenciones y acordar donaciones no previstas en los planes camerales cuando se trate de actividades relacionadas con las finalidades propias de éstas, siempre que, globalmente consideradas, cuando se haga a cargo de los ingresos provenientes del recurso cameral permanente, no excedan del diez por ciento de los ingresos netos por este recurso del ejercicio que corresponda, una vez restados los afectados a los planes camerales. El porcentaje anterior puede ser superado con la autorización expresa del órgano tutelar cuando una Cámara lo solicite motivadamente.
7. La contratación de obras y servicios de las Cámaras y del Consejo General de las Cámaras a favor de miembros del pleno o de personas que los representen sólo puede hacerse con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, excepto en los casos en que la naturaleza de la operación sea incompatible con estos principios.
8. Corresponde a la Sindicatura de Cuentas la fiscalización superior del destino de las cantidades percibidas como rendimientos del recurso cameral permanente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2002/06/27/14#art-44