Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 46

En vigor desde 25 jul 2002
1. Los ingresos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña procedentes del recurso cameral permanente no deben superar el 60 por 100 del total de ingresos de cada corporación. Al efecto, no se tienen en cuenta los recursos afectados por ley. 2. Cuando los ingresos procedentes del recurso cameral permanente superen el límite establecido por el apartado 1, el exceso debe destinarse a la constitución de una reserva especial, que debe materializarse en disponible a corto plazo. Los rendimientos de estos activos deben aplicarse a la mencionada reserva. 3. En ejercicios sucesivos puede disponerse de la reserva especial establecida por el apartado 2 para completar los ingresos procedentes del recurso cameral permanente hasta alcanzar el límite establecido por el apartado 1. 4. Sin perjuicio de lo que establece la legislación vigente, si en el ejercicio sexto a contar del fin del que dio lugar a la constitución de la reserva no ha podido aplicarse en la forma antes dicha, ésta y sus rendimientos deben aplicarse a alguna de las finalidades establecidas por el artículo 11, o, alternativamente, el saldo debe traspasarse a una reserva especial para gastos extraordinarios e imprevistos, cuyo funcionamiento debe establecerse reglamentariamente.
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eli/es-ct/l/2002/06/27/14#art-46

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