Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 17
En vigor desde 11 nov 2001
1. El Gobierno de las Illes Balears, cuando haya intereses autonómicos afectados que excedan el ámbito insular, podrá, en el ejercicio de su potestad normativa, fijar directrices de coordinación de las funciones transferidas, que serán vinculantes para los consejos insulares.
Estas directrices tendrán por objeto establecer las condiciones mínimas de calidad de los centros y servicios de servicios sociales, así como garantizar la igualdad entre todos los ciudadanos de las Illes Balears, con la finalidad última de evitar que puedan producirse situaciones de discriminación por motivos de residencia en los diferentes ámbitos territoriales insulares.
2. Cuando el Gobierno de las Illes Balears, en el supuesto señalado en el punto anterior, inicie el procedimiento de elaboración de directrices para la coordinación de las competencias transferidas, el consejero autonómico competente en la materia, convocará la Conferencia sectorial en materia de servicios sociales.
3. La Conferencia sectorial en materia de servicios sociales, para conseguir el consenso de las instituciones
implicadas, deliberará sobre las medidas de coordinación propuestas por el Gobierno de las Illes Balears, los criterios generales que deben informarlo, así como los objetivos y las prioridades de actuación, y emitirá las recomendaciones que considere oportunas.
4. La coordinación y el control de las competencias delegadas corresponde al Gobierno de las Illes Balears, a través de las técnicas y los mecanismos configurados en la normativa vigente sobre consejos insulares.
5. El Gobierno de las Illes Balears adoptará las medidas necesarias de coordinación de los servicios para asegurar que el ejercicio, por parte de los consejos insulares, de las funciones en materia de gestión de las prestaciones y de los servicios sociales del Sistema de Seguridad Social en las Illes Balears, se realice de acuerdo con la normativa estatal.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2001/10/29/14#art-17