Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO I

Art. 121

En vigor desde 15 jul 1998
Dichas funciones se llevarán a cabo por aquellas personas que, con la especialización técnica requerida en cada caso, resulten habilitadas para la inspección por el Gobierno Vasco.
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eli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-121

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