Título TÍTULO X
Art. 118
En vigor desde 15 jul 1998
1. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas reguladas en el Título XI de esta ley y a responsabilidades disciplinarias, los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte, comunicarlo al órgano administrativo competente, todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento disciplinario.
2. Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa darán traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.
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Proeli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-118