Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 27
En vigor desde 28 ene 1993
1. Las concesiones adjudicadas a personas físicas se extinguirán por fallecimiento, jubilación o incapacitación laboral permanente del concesionario o por cualquier otra causa de las establecidas en la presente Ley.
2. En los supuestos de grave incumplimiento de sus obligaciones por parte de los adjudicatarios, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, previo expediente con audiencia del interesado e informe favorable del Consejo, declarará extinguida la adjudicación y revertirá a su favor los bienes adjudicados.
3. En todos los casos, la Diputación General de Aragón reintegrará al interesado o a las personas a quien legalmente corresponda:
a) El importe de las mejoras útiles subsistentes realizadas por el adjudicatario.
b) En las adjudicaciones en régimen de «acceso diferido a la propiedad», las cantidades hasta entonces satisfechas por el adjudicatario como anticipo del precio de la transmisión, actualizadas por el índice de precios al consumo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-27