Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 24

En vigor desde 28 ene 1993
1. Las concesiones para la constitución de explotaciones familiares agrarias y complementarias se otorgarán con carácter vitalicio, excepto en el supuesto de jubilación en la actividad agraria y lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley. 2. Las concesiones a entidades asociativas no podrán exceder de treinta años. Transcurrido dicho plazo, la entidad concesionaria tendrá derecho a la renovación, siempre que concurran los requisitos exigidos por esta Ley para este tipo de adjudicaciones. 3. La duración del régimen de «acceso diferido a la propiedad» será de un mínimo de cinco años y un máximo de quince.
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eli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-24

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