Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 29

En vigor desde 28 ene 1993
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, previo informe del consejo, podrá acordar la explotación directa de determinados bienes del patrimonio agrario de la Comunidad cuando especiales circunstancias así lo aconsejen. 2. En todo caso, se entenderá que concurren las citadas circunstancias cuando los bienes se destinen a experimentación, divulgación o preservación del medio natural.
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eli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-29

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