Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 25
En vigor desde 28 ene 1993
1. En caso de fallecimiento, jubilación o declaración de incapacidad laboral permanente del adjudicatario de bienes del patrimonio agrario de la Comunidad, las personas que a continuación se determinan tendrán derecho a subrogarse en el régimen de «acceso diferido a la propiedad», o a la adjudicación de nueva concesión, según los casos.
2. Podrá hacerlo, en primer lugar, la persona que el adjudicatario haya designado fehacientemente. En su defecto, las siguientes y según el orden que se menciona:
a) El cónyuge del adjudicatario o la persona que con él hubiera convivido maritalmente durante, al menos, los cinco años anteriores a su fallecimiento, jubilación o declaración de incapacidad.
b) Los hijos y descendientes del adjudicatario que ostenten la cualidad de colaboradores de la explotación. Si fuesen varios, el que de entre ellos elijan todos por unanimidad; a falta de acuerdo, el de mayor edad.
c) En las mismas circunstancias, los hijos y descendientes del cónyuge del adjudicatario.
d) Los colaboradores en la explotación, por orden de antigüedad.
e) Los hijos y descendientes del adjudicatario no colaboradores, con los mismos criterios establecidos para los colaboradores.
3. Si alguno de los que resultase subrogado según las reglas establecidas en el presente artículo fuese menor de edad, la administración de la explotación corresponderá, hasta que no alcance la mayoría o se emancipe, a quienes según derecho corresponda administrar su patrimonio.
4. Si en el plazo de seis meses ninguna de las personas mencionadas ejerciese su derecho, la Diputación General de Aragón procederá a hacerse cargo de los bienes, para adjudicarlos de nuevo, conforme a los criterios establecidos en el artículo 21.
5. Lo anterior será de aplicación, asimismo, para los socios de las explotaciones comunitarias adjudicatarias.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-25