Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 26
En vigor desde 28 ene 1993
1. Son obligaciones de los adjudicatarios, en tanto dure el período de concesión o el de «acceso diferido a la propiedad»:
a) Cultivar la tierra y explotar los bienes adjudicados directa y personalmente, de acuerdo con los criterios agronómicos establecidos por el Consejo.
b) Permitir la ejecución de las obras previstas en los planes de la zona, en cuanto afecten a los inmuebles adjudicados.
c) Ejecutar las mejoras impuestas en el título de adjudicación, excepto en aquellos supuestos en los que el ordenamiento jurídico exonere al titular de esta obligación.
d) Pagar las cantidades señaladas en el mismo.
e) Cumplir con cuanto determine la presente Ley y el contrato de adjudicación.
2. La obligación de cultivo y explotación directos y personales en las adjudicaciones o explotaciones comunitarias recaerá en todos y cada uno de los socios que integren las correspondientes entidades.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-26