Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 11. De las Juntas Municipales de Distrito o de Barrio

Art. 97

Derogado
En vigor desde 21 ago 1990
1. Las Juntas Municipales de Distrito están compuestas por un Concejal que las preside nombrado por el Alcalde y por un número de Vocales a determinar según el siguiente criterio: a) En distritos de menos de 50.000 habitantes, 11 Vocales. b) En distritos de más de 50.000 habitantes, 11 Vocales a los que se sumará un Vocal más por cada 10.000 habitantes o fracción, a partir de 50.000. 2. Los Vocales serán nombrados por la Alcaldía de entre los vecinos a propuesta de los grupos políticos con representación municipal atendiendo a la proporcionalidad del Pleno. 3. Para el nombramiento de los Vocales se tendrán en cuenta las mismas causas de inelegibilidad e incompatibilidad que se aplica al cargo de Concejal.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/14#art-97

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