Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 9.ª De las comisiones especiales

Art. 88

Derogado
En vigor desde 21 ago 1990
1. La Comisión Especial de Colaboración con otras Administraciones Públicas, tendrá carácter permanente y servirá de órgano de enlace en las tareas de colaboración y coordinación con los órganos deliberantes o consultivos que se creen al amparo de lo previsto en el artículo 58.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local. 2. La Comisión de Colaboración con otras Administraciones Públicas tendrá encomendada la supervisión, seguimiento y fiscalización de las competencias delegadas en los Ayuntamientos y desarrollará su labor a través de informes y dictámenes preceptivos en el ejercicio de las competencias delegadas a los Ayuntamientos por otras instancias territoriales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1990/07/26/14#art-88

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil