Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 40
DerogadoEn vigor desde 21 ago 1990
1. Los Cabildos Insulares en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla deberán:
a) Aplicar estrictamente y velar por el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos regionales.
b) Ejecutar los acuerdos del Gobierno Regional que les afecten.
c) Recibir, fechar, registrar y cursar toda instancia, reclamación, recurso o documento que les fueran presentados dirigidos al Gobierno de Canarias o a su Administración Pública.
d) Establecer en sus respectivas sedes una oficina de información general al público sobre la organización y actividades de las Administraciones Públicas de Canarias.
2. Los Cabildos Insulares, asimismo, representan protocolariamente, a través de su Presidencia, al Gobierno de Canarias, en los actos oficiales que se celebren en la isla, salvo que asistan a los mismos su Presidente o Vicepresidente o alguno de los Consejeros del Gobierno.
3. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma arbitrarán el traspaso a los Cabildos Insulares de los recursos precisos para el ejercicio de estas funciones.
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Proeli/es-cn/l/1990/07/26/14#art-40