Art. 40
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 40

Derogado42 / 188
En vigor desde 21 ago 1990
1. Los Cabildos Insulares en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla deberán: a) Aplicar estrictamente y velar por el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos regionales. b) Ejecutar los acuerdos del Gobierno Regional que les afecten. c) Recibir, fechar, registrar y cursar toda instancia, reclamación, recurso o documento que les fueran presentados dirigidos al Gobierno de Canarias o a su Administración Pública. d) Establecer en sus respectivas sedes una oficina de información general al público sobre la organización y actividades de las Administraciones Públicas de Canarias. 2. Los Cabildos Insulares, asimismo, representan protocolariamente, a través de su Presidencia, al Gobierno de Canarias, en los actos oficiales que se celebren en la isla, salvo que asistan a los mismos su Presidente o Vicepresidente o alguno de los Consejeros del Gobierno. 3. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma arbitrarán el traspaso a los Cabildos Insulares de los recursos precisos para el ejercicio de estas funciones.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/14#art-40