Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 11. De las Juntas Municipales de Distrito o de Barrio
Art. 104
DerogadoEn vigor desde 21 ago 1990
Pueden ser miembros de los Consejos de Participación Ciudadana:
a) Las entidades ciudadanas con domicilio en el distrito y que estén inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas.
b) Los vecinos que residan o desempeñen su trabajo en el distrito y soliciten su inscripción en el Consejo para el estudio de temas específicos. En este caso la solicitud se hará mediante escrito razonado al Presidente de la Junta que lo someterá al conocimiento y aprobación del Pleno de la Junta.
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Proeli/es-cn/l/1990/07/26/14#art-104