Art. 104
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 11. De las Juntas Municipales de Distrito o de Barrio

Art. 104

Derogado107 / 188
En vigor desde 21 ago 1990
Pueden ser miembros de los Consejos de Participación Ciudadana: a) Las entidades ciudadanas con domicilio en el distrito y que estén inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas. b) Los vecinos que residan o desempeñen su trabajo en el distrito y soliciten su inscripción en el Consejo para el estudio de temas específicos. En este caso la solicitud se hará mediante escrito razonado al Presidente de la Junta que lo someterá al conocimiento y aprobación del Pleno de la Junta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1990/07/26/14#art-104