Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

En vigor desde 30 dic 2018
Son competencias de los ayuntamientos: a) Emitir un informe para el consejo insular en los procedimientos de homologación, modificación o cancelación de una ruta senderista de ámbito o de interés supramunicipal que pase por su término municipal. b) Promover y aprobar, en los términos previstos en la legislación urbanística y de régimen local, los planes especiales de ordenación de rutas senderistas o, si procede, los proyectos de rutas senderistas, de ámbito o de interés local, para determinar sus condiciones de uso, sus posibles restricciones o limitaciones y los medios financieros para mantenerlas, conservarlas o restaurarlas. c) Promover ante el consejo insular la homologación, la modificación o la cancelación de las rutas senderistas que discurran íntegramente por su término municipal. d) Vigilar, conservar, señalizar y mantener las rutas senderistas de las que son promotores.
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eli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-44

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