Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Instrumentos de desarrollo en materia de caminos

Art. 24

En vigor desde 30 dic 2018
1. Los consejos insulares y los ayuntamientos, según corresponda, pueden redactar planes especiales de caminos, que se configuran como instrumentos de desarrollo del Plan Director Sectorial de Caminos. Estos planes garantizarán el mantenimiento y la conservación de la red viaria pública de los caminos que les corresponda en virtud de sus respectivas competencias. 2. Los planes especiales de caminos incorporarán, al menos, los siguientes contenidos: a) Normativa de aplicación y ordenanzas de uso. b) Planos informativos donde se haga constar, como mínimo, el estado de conservación de los caminos. c) Planos de ordenación, que recogerán, como mínimo, la relación de caminos públicos existentes y la relación de nuevos caminos o tramos previstos. d) Programa de actuaciones que incluirá, como mínimo: programas de mejoras y mantenimiento de los caminos existentes, la inversión necesaria, la financiación prevista y el calendario de actuaciones. e) Estudio económico y financiero. 3. Los planes especiales de caminos de ámbito supramunicipal tienen naturaleza de instrumentos de ordenación territorial de conformidad con lo que prevé el capítulo 3 bis de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, y prevalecen sobre el planeamiento urbanístico municipal. Estos planes se pueden elaborar para el ámbito insular, para ámbitos territoriales parciales o para ámbitos funcionales o temáticos, y los consejos insulares los redactarán y aprobarán en desarrollo del Plan Director Sectorial de Caminos. 4. Los planes especiales de caminos de ámbito municipal tendrán carácter de instrumento urbanístico y serán redactados por los ayuntamientos correspondientes; les es de aplicación el régimen previsto en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears y en los reglamentos que la desarrollen. Estos planes especiales municipales de caminos se ajustarán a las previsiones del Plan Director Sectorial de Caminos y no pueden contradecir las determinaciones de los planes especiales de caminos de ámbito supramunicipal que prevé el apartado anterior. 5. Los programas de actuación de los planes especiales de caminos abarcarán dos fases consecutivas de cinco años. Para modificar las previsiones de cada fase, hay que modificar el plan especial siguiendo los trámites que prevé la legislación de ordenación territorial en el caso de los planes de ámbito supramunicipal, y la legislación urbanística en el caso de los planes de ámbito municipal. 6. Anualmente, se realizarán las previsiones presupuestarias ajustadas a los planes quinquenales con especificación de los proyectos y las obras que quieren realizarse y se establecerá un orden de prioridades. Estos proyectos y obras previstos se ejecutarán por las administraciones titulares de los caminos directamente o mediante convenios específicos de colaboración entre ellas y el resto de administraciones públicas interesadas.
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eli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-24

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