Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 26 abr 2003
Las Escuelas Oficiales de Idiomas tendrán la consideración de Centros de Educación de Personas Adultas en lo que respecta a las ofertas que organicen específicamente para determinados colectivos adultos, estableciendo en sus programaciones las adaptaciones precisas para adecuarlas a lo establecido en los artículos 6, 7 y 11 de la presente Ley.
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Proeli/es-cn/l/2003/04/04/13#disposicion-adicional-segunda