Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 26 abr 2003
1. Los institutos de Educación Secundaria que desarrollen enseñanzas recogidas en el ordenamiento general del sistema educativo, con una organización, programación y metodología adecuada a las especificidades de las personas adultas tendrán la consideración, a los efectos de dichas enseñanzas, de Centros de Educación de Personas Adultas.
2. Asimismo, los conocimientos prácticos de las personas adultas en los ciclos formativos de la Formación Profesional se podrán impartir a través de los talleres de los institutos de Enseñanza Secundaria más cercanos.
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