Título TÍTULO VII
Art. 21
En vigor desde 26 abr 2003
1. En el marco de las actuaciones de la presente Ley, la formación específica del personal formador y la investigación relacionada con la Educación y Formación Permanente de Personas Adultas recibirán una atención adecuada en medios y actividades por parte de las administraciones públicas.
2. Para fomentar la investigación en este campo y la capacitación de formadores de personas adultas las administraciones públicas promoverán acciones encaminadas a:
a) Potenciar los conocimientos, el intercambio de experiencias y los programas de cooperación con otras Administraciones del Estado, la Unión Europea, otros países y organismos internacionales dirigidos a la Educación y Formación de Personas Adultas.
b) Impulsar la investigación y la innovación educativa y, en especial, en los Centros de Educación de Personas Adultas autorizados.
c) Potenciar el desarrollo, elaboración y publicación de materiales específicos para la Educación y Formación Permanente de Personas Adultas.
d) Impulsar la formación en las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación aplicadas a la enseñanza, así como en el uso didáctico de las mismas.
e) Promover la colaboración con las universidades para la formación de los agentes educativos dedicados a la Educación y Formación Permanente para Personas Adultas y su participación en la investigación.
f) Evaluar los programas y acciones, obtener datos estadísticos y realizar estudios que permitan disponer de una información actualizada y permanente orientada a reorganizar este sector y planificar su desarrollo y coordinación.
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Proeli/es-cn/l/2003/04/04/13#art-21