Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 26 abr 2003
Las Escuelas Oficiales de Idiomas tendrán la consideración de Centros de Educación de Personas Adultas en lo que respecta a las ofertas que organicen específicamente para determinados colectivos adultos, estableciendo en sus programaciones las adaptaciones precisas para adecuarlas a lo establecido en los artículos 6, 7 y 11 de la presente Ley.
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