Título TÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 4 jul 2013
1. El Pleno del Consejo elegirá, de entre sus miembros, dos Vicepresidentes, que deberán pertenecer a dos grupos de representación distintos al que pertenezca el Presidente.
2. Son funciones propias de los Vicepresidentes:
a) Sustituir al Presidente en los casos en que dicho cargo estuviera vacante y en los de ausencia o enfermedad. La sustitución se llevará a cabo en la forma que se establezca en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
b) Colaborar con el Presidente en todos los asuntos para los que sean requeridos.
c) Cualesquiera otras que les sean expresamente delegadas o encomendadas por el Pleno del Consejo.
3. Los Vicepresidentes no tendrán derecho a retribución económica, ni percibirán indemnización alguna, incluidas dietas y gastos de locomoción, por el desempeño de su cargo.
Se modifica por el .11 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 10, de 15 de enero de 1991. Ref. BOCL-h-1991-90255
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1990/11/28/13#art-15