Título TÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 4 jul 2013
1. El Pleno del Consejo elegirá, de entre sus miembros, dos Vicepresidentes, que deberán pertenecer a dos grupos de representación distintos al que pertenezca el Presidente. 2. Son funciones propias de los Vicepresidentes: a) Sustituir al Presidente en los casos en que dicho cargo estuviera vacante y en los de ausencia o enfermedad. La sustitución se llevará a cabo en la forma que se establezca en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo. b) Colaborar con el Presidente en todos los asuntos para los que sean requeridos. c) Cualesquiera otras que les sean expresamente delegadas o encomendadas por el Pleno del Consejo. 3. Los Vicepresidentes no tendrán derecho a retribución económica, ni percibirán indemnización alguna, incluidas dietas y gastos de locomoción, por el desempeño de su cargo. Se modifica por el .11 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 10, de 15 de enero de 1991. Ref. BOCL-h-1991-90255

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eli/es-cl/l/1990/11/28/13#art-15

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