Título TÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 15 dic 1990
1. El Pleno del Consejo podrá establecer las Comisiones, de carácter permanente o para cuestiones concretas, que estime conveniente. 2. Su composición, que deberá respetar el principio de proporcionalidad entre los tres grupos mencionados en el artículo 4.1, sus competencias y sus funciones se determinarán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 10, de 15 de enero de 1991. Ref. BOCL-h-1991-90255
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eli/es-cl/l/1990/11/28/13#art-12

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