Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 24
En vigor desde 8 abr 2019
1. La Junta Electoral de Zona tiene la sede en la localidad que es cabeza del partido judicial al cual pertenece el municipio convocante, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. La Junta se constituirá con los vocales judiciales el tercer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», y con todos los vocales, el décimo día hábil siguiente.
2. La Junta Electoral de Zona tiene la composición establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, si bien la designación de los vocales no judiciales la realizará la Junta Electoral Provincial a propuesta conjunta de los grupos políticos con representación municipal. Si la propuesta no tiene lugar antes del octavo día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», la Junta Electoral Provincial llevará a cabo la designación.
3. Los acuerdos de la Junta Electoral de Zona se pueden recurrir ante la Junta Electoral Provincial, que resolverá sobre los recursos en el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso. La interposición tendrá lugar en las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta Electoral de Zona, que, con su informe, remitirá el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta Electoral Provincial. Contra la resolución de esta última no se puede interponer ningún recurso administrativo.
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Proeli/es-ib/l/2019/03/12/12#art-24