Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 123

En vigor desde 24 dic 2018
1. Los aeródromos, tanto los de titularidad pública como privada, se clasifican, según el régimen de utilización que tengan, en instalaciones de uso público y de uso restringido y en permanentes y eventuales. 2. Se entiende por aeródromos de uso público, los aeródromos civiles en los que se pueden realizar operaciones de transporte comercial, de pasajeros, mercancías y correo, incluidos aerotaxis. Los aeródromos de uso público deberán figurar como tal en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) del Servicio de Información Aeronáutica. El resto de los aeródromos se consideran aeródromos de uso restringido, 3. Se considera aeródromo eventual, la superficie apta para el uso de aeronaves que, a juicio del operador, reúne las condiciones mínimas para las operaciones, y cuya utilización, salvo que se refieran a situaciones de emergencias sobrevenidas, no exceda de cuarenta operaciones anuales, sin sobrepasar las quince al mes.
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eli/es-as/l/2018/11/23/12#art-123

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