Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 119

En vigor desde 24 dic 2018
1. Los helipuertos eventuales deben ser autorizados por la Consejería competente en materia de transportes, previo informe preceptivo del concejo afectado y de la administración general del Estado. En la autorización debe fijarse el plazo de validez. 2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización correspondiente, puede dar lugar a la clausura temporal de la instalación hasta que se cumplan los requisitos exigidos o, si procede, a la revocación de la autorización.
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eli/es-as/l/2018/11/23/12#art-119

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