Art. 119
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 119

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En vigor desde 24 dic 2018
1. Los helipuertos eventuales deben ser autorizados por la Consejería competente en materia de transportes, previo informe preceptivo del concejo afectado y de la administración general del Estado. En la autorización debe fijarse el plazo de validez. 2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización correspondiente, puede dar lugar a la clausura temporal de la instalación hasta que se cumplan los requisitos exigidos o, si procede, a la revocación de la autorización.
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eli/es-as/l/2018/11/23/12#art-119