Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 11 ago 2016
1. Las víctimas de vulneraciones de derechos humanos producidas en contextos de violencia de motivación política reconocidas conforme a las previsiones de esta ley, tendrán derecho a recibir una indemnización por los daños sufridos, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente artículo. 2. El importe queda determinado por los daños causados por la vulneración de derechos, de acuerdo con el siguiente baremo: a) Por fallecimiento: 135.000 euros. b) Por gran invalidez: 390.000 euros. c) Por incapacidad permanente absoluta: 95.000 euros. d) Por incapacidad permanente total: 45.000 euros. e) Por incapacidad permanente parcial: 35.000 euros. f) Por lesiones permanentes de carácter no invalidante, el importe se calculará de acuerdo con las cuantías, multiplicadas por tres, establecidas en la normativa general aplicable a las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes. El importe total de la cuantía por este concepto no podrá alcanzar ni exceder, en ningún caso, el señalado en la letra anterior para la incapacidad permanente parcial. 3. El maltrato grave y las lesiones de carácter no permanente no darán lugar a una compensación económica, sin perjuicio del derecho a la declaración de víctima a los demás efectos que se prevén en esta ley. 4. El pago de las compensaciones económicas se realizará mediante un único libramiento, que se efectuará tras el reconocimiento del derecho de reparación. 5. En las concedidas por fallecimiento, el pago a cualquiera de las personas beneficiarias liberará a la Administración de cualquier obligación frente a terceros con derecho a las mismas, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer entre sí.
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eli/es-pv/l/2016/07/28/12#art-9

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