Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 10 jul 2019
1. Los poderes públicos vascos, con base en el principio de solidaridad con las víctimas, adoptarán las medidas oportunas para: a) Documentar con el máximo rigor, veracidad y coherencia, y dentro del marco definitorio de esta ley, la existencia de vulneraciones de derechos humanos en los casos presentados, atendiendo a la diversidad y a las diferencias existentes. b) Promover un reconocimiento institucional y social de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos previstas en esta ley, favoreciendo su visibilización, la rehabilitación de su honor y su satisfacción moral. c) Garantizar una reparación efectiva adoptando las medidas oportunas que permitan paliar, en la medida de lo posible, los daños físicos, psíquicos, morales y sexuales padecidos, a través de las prestaciones sanitarias y compensaciones económicas previstas en esta ley. 2. La instrucción y resolución de los procedimientos estará presidida por los principios siguientes: a) Principio de trato favorable a las víctimas, teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad y desigualdad en que puedan encontrarse, procurando que el procedimiento no dé lugar a nuevos procesos traumáticos. b) Principio de celeridad, evitando trámites formales que alarguen o dificulten innecesariamente el reconocimiento de los derechos y su reparación. En este sentido, no se requerirá aportación documental a la persona interesada para probar hechos notorios o circunstancias cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la administración actuante. c) Principio de colaboración interinstitucional, de manera que las instituciones públicas suministrarán, en tiempo y forma, todos los datos que les sean solicitados y facilitarán la colaboración, tanto de autoridades como del personal técnico a su servicio, que sea precisa para la más completa resolución de los expedientes. d) Principio de garantía de los derechos de terceras personas, que conlleva la salvaguarda de los derechos al honor, a la presunción de inocencia y a la protección de los datos de carácter personal de las terceras personas que pudieran concurrir en los expedientes, sin que tal concurrencia pueda suponer, en ningún caso, vulneración ni afección alguna a sus garantías jurídicas y constitucionales. e) Principio de preservación de la jurisdicción penal en la investigación de las conductas que pudieran ser constitutivas de delito. Se declara la extinción por desistimiento en el recurso, por Auto del TC de 2 de julio de 2019. Ref. BOE-A-2019-10183 Se modifican las letras c) y d) y se añade el e) al apartado 2 por el de la Ley 5/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-6567 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.c) por Auto del TC de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-11779 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.c) desde el 10 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 1 de junio de 2017 para los terceros por providencia del TC de 23 de mayo de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2336/2017. Ref. BOE-A-2017-6067

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eli/es-pv/l/2016/07/28/12#art-4

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