Capítulo CAPÍTULO III
Art. 5
En vigor desde 11 ago 2016
A los efectos de esta ley, la declaración de víctima de vulneraciones de derechos humanos producidas en un contexto de violencia de motivación política implicará, en todo caso, el derecho al reconocimiento público de la condición de víctima. Este reconocimiento público deberá compaginarse con el derecho de la víctima, cuando lo solicite expresamente, a preservar su intimidad, y a que, por tanto, tal reconocimiento no se publicite ni notifique a terceros, salvo que dichos terceros acrediten interés legítimo o exista otra finalidad lícita que justifique esa comunicación. En la medida en que lo permita el ámbito competencial de los poderes públicos, se procurará la promoción, por parte de los mismos, de aquellas actuaciones que posibiliten el derecho a la verdad.
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Proeli/es-pv/l/2016/07/28/12#art-5