Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 2 nov 2020
1. Recibida la solicitud, junto con la documentación requerida, el órgano competente en materia de derechos humanos, al que corresponde la tramitación del expediente, dará traslado de la misma a la Comisión de Valoración regulada en el capítulo V de esta ley. 2. En todo caso, si lo considera necesario, la Comisión de Valoración podrá: a) Escuchar a la persona solicitante, al objeto de completar la información sobre los documentos y pruebas presentados por su parte. A estos efectos, citará a la persona solicitante a una entrevista a realizar en la sede del Gobierno Vasco, o en la de sus delegaciones territoriales o dependencias, o en su defecto en el lugar que se acuerde con la víctima, siguiendo los principios de cercanía geográfica a su domicilio. De esta entrevista se levantará acta por la secretaría técnica de la Comisión de Valoración pudiéndose, con la conformidad de la persona solicitante, grabar por medios audiovisuales su declaración. b) Recabar los antecedentes, datos o informes que pudieran constar en los departamentos y organismos dependientes del Gobierno Vasco, así como en otros registros públicos de la misma Administración, donde pudiera haber quedado constancia de los mismos. c) Solicitar información a otras administraciones públicas, entidades u órganos privados o públicos de los antecedentes, datos o informes que puedan resultar necesarios para la tramitación de los expedientes, siempre dentro de los límites fijados por la legislación vigente en materia de transparencia y protección de datos. d) Solicitar informe o testimonio de personas que, bien por su conocimiento directo o indirecto de los hechos o bien por su experiencia o pericia técnica, pudieran aportar información relevante sobre la solicitud presentada, cuya declaración podrá, igualmente, ser objeto de grabación siempre dentro del marco de respeto a los derechos al honor, a la presunción de inocencia y a la protección de los datos de carácter personal de las terceras personas que pudieran concurrir. e) Llevar a cabo cuantas actuaciones estime precisas en orden a la más completa resolución de los expedientes. 3. En el caso de que la solicitud sea presentada por una o varias de las personas indicadas en el artículo 3 de la presente ley, y la Comisión de Valoración tuviera conocimiento, en el ejercicio de sus funciones, de que pudiera haber otras personas que se encuentren en igual o mejor derecho, habrá de dar traslado de la solicitud a las mismas a los efectos de que puedan personarse en el procedimiento como parte interesada. 4. Las entidades públicas y personas privadas relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de la Comisión de Valoración habrán de prestarle la colaboración que les sea requerida al objeto de posibilitar la más completa resolución de los expedientes tramitados al amparo de esta ley. A este respecto suministrarán, en tiempo y forma, todos los datos y la colaboración del personal técnico que les sea requerida y, en caso de que sean citadas, comparecerán, personalmente o mediante representante autorizado, ante la Comisión de Valoración para responder directamente a los requerimientos de información. La Comisión de Valoración podrá, en el ámbito de sus competencias, mantener las relaciones que estime necesarias con cualquier autoridad o sus agentes, así como intercambiar informaciones y recibir las colaboraciones de organismos y entidades públicas y privadas. 5. En aquellos casos en los que la Comisión de Valoración tenga conocimiento de la existencia de causas judiciales abiertas, el órgano encargado de resolver el expediente suspenderá la tramitación del procedimiento, hasta que la vía judicial se haya agotado. Igual suspensión se producirá cuando se tenga conocimiento de la existencia de procedimientos administrativos sancionadores abiertos, hasta que los mismos sean firmes en la vía administrativa. 6. En cada expediente habrá de constar un informe técnico emitido por, al menos, dos peritos forenses pertenecientes al Instituto Vasco de Medicina legal, que formen parte de la Comisión de Valoración, en el que, en el ámbito de las funciones que tienen atribuidas en la Comisión de Valoración, se pronuncien sobre la compatibilidad del maltrato o lesiones alegadas, con los hechos causantes. En los casos de gran invalidez, incapacidad permanente parcial, total o absoluta, acreditada mediante certificado expedido por la autoridad competente, los respectivos informes técnicos habrán de pronunciarse sobre el grado de vinculación de las lesiones acreditadas con los hechos alegados en el marco de cada expediente. En aquellos casos en los que el informe concluya que existe un determinado grado de invalidez o incapacidad permanente, que no se encuentra acreditado por certificado emitido por la autoridad competente, desde la Comisión de Valoración se indicará el procedimiento para facilitar su obtención. 7. Corresponde a la Comisión de Valoración, con carácter exclusivo e independiente, proponer, de forma motivada, la inadmisión a trámite de las solicitudes, así como analizar las solicitudes admitidas y acordar, motivadamente, la propuesta de declaración de la condición de víctima o de denegación de la solicitud presentada. 8. Para ello, la Comisión de Valoración examinará la documentación y los elementos de prueba que consten en el expediente y los valorará en su conjunto. La Comisión de Valoración emitirá un informe motivado de cada solicitud presentada, en el que analizará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2 de esta ley, realizará un resumen de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos humanos de la víctima que considera probados, incluirá una valoración sobre la relación de causalidad entre dichos hechos y las lesiones acreditadas, detallando los medios de prueba en los que se fundamenta, y propondrá, en su caso, la declaración de víctima, a los efectos de esta ley, así como las medidas reparadoras que considere oportunas. Téngase en cuenta que se declara que los incisos destacados de los apartados 2.e), 4 y 8 no son inconstitucionales interpretados en los términos del fundamento jurídico 10 de la Sentencia de TC 83/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9771 y en el mismo sentido, en los términos del fundamento jurídico 5.b) de la Sentencia del TC 131/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-13460 9. La comisión, al efecto de proceder a la determinación del importe correspondiente a la compensación económica a abonar en función de la naturaleza de las lesiones en los casos de gran invalidez, incapacidad permanente parcial, total o absoluta, o lesiones permanentes de carácter no invalidante, deberá aplicar, como criterio determinante, el certificado emitido por la autoridad competente, cuando lo hubiera, modulado en función de la vinculación existente entre las lesiones acreditadas con los hechos alegados, según se recoja en los informes técnicos preceptivos de las y los peritos forenses. Se declara que los incisos destacados de los apartados 2.e), 4 y 8 no son inconstitucionales interpretados en los términos del fundamento jurídico 5.b) de la Sentencia del TC 131/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-13460 Se declara que los incisos destacados de los apartados 2.e), 4 y 8 no son inconstitucionales interpretados en los términos del fundamento jurídico 10 de la Sentencia de TC 83/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9771 Se declara la extinción por desistimiento en el recurso, por Auto del TC de 2 de julio de 2019. Ref. BOE-A-2019-10183 Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 8 por el de la Ley 5/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-6567 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1, de los apartados 2.c), d) y e), 4, y 8, y se levanta la suspensión de los apartados 7 y 9 en los términos del fundamento jurídico 7, por Auto del TC de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-11779 Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1 y de los apartados 2.c), d) y e), 4, 7, 8 y 9 desde el 10 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 1 de junio de 2017 para los terceros por providencia del TC de 23 de mayo de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2336/2017. Ref. BOE-A-2017-6067

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eli/es-pv/l/2016/07/28/12#art-14

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