Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 72
En vigor desde 12 ene 2015
1. Los usos relacionados con la obtención de la biomasa agraria, incluidos los puntos de recogida, tratamiento, almacenaje y transferencia regulados en la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la actividad económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, así como el desemboscamiento, ya sea a través de caminos, pistas forestales o vías de saca, el apilado, el almacenamiento, el astillado, el embalado, la trituración, o cualquier otro, tienen la consideración de uso admitido, ya que son actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas según la definición del artículo 5.1.d) de esta ley y del artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
2. Asimismo, los usos previstos en el apartado anterior, teniendo en cuenta que se consideran actuaciones de prevención y extinción de incendios forestales y cumplen la función de protección integral del ecosistema, tienen la consideración de usos que se han de fomentar en los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y medioambiental.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-72