Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 68
En vigor desde 12 ene 2015
1. Corresponde a las administraciones públicas propietarias de los montes públicos, como entidades gestoras de los mismos, cumplir lo previsto en el artículo 65 de esta ley. La gestión de estos montes públicos se puede hacer de forma directa, por medio de sus organismos públicos instrumentales o mediante fórmulas de gestión indirecta.
2. La administración forestal podrá establecer acuerdos de colaboración con los titulares de los montes públicos para realizar de manera conjunta la planificación, la gestión, la conservación y la mejora de los terrenos forestales.
3. Además, en situaciones de emergencia o de necesidad de restauración urgente, la administración forestal podrá realizar trabajos forestales dentro de montes públicos y privados, cuando estas actuaciones sean declaradas de interés general o los montes dispongan de un convenio forestal o ambiental vigente. A estos efectos, tienen la consideración de interés general las actuaciones que prevean las medidas del Plan forestal de las Illes Balears, los proyectos de restauración forestal, el Plan general de defensa contra incendios forestales de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los planes insulares o comarcales que los desarrollen.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-68