Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 71

En vigor desde 12 ene 2015
1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de biomasa de origen agrícola, ganadero y forestal, para su utilización en la producción de energía, por su papel multifuncional en la reducción del uso de combustibles fósiles, la adaptación y la lucha contra los efectos del cambio climático, el fomento de la economía sostenible, la prevención de los incendios forestales y la conservación de los espacios naturales. 2. El aprovechamiento de la biomasa forestal tiene la condición de aprovechamiento forestal tradicional, se realizará siguiendo criterios de sostenibilidad y su regulación garantizará la conservación de la biodiversidad y la estabilidad de los suelos, facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos y la valoración integral de los montes en sus usos y aprovechamientos. 3. Las administraciones públicas promoverán el uso de la biomasa de origen agrario, las políticas relacionadas con la eficiencia energética y, en concreto, los procesos para el tratamiento de la biomasa y la instalación de calderas de biomasa industriales y domésticas. Para el desarrollo de dichas políticas, se estará a lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta ley.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-71

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