Art. 72
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 72

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En vigor desde 12 ene 2015
1. Los usos relacionados con la obtención de la biomasa agraria, incluidos los puntos de recogida, tratamiento, almacenaje y transferencia regulados en la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la actividad económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, así como el desemboscamiento, ya sea a través de caminos, pistas forestales o vías de saca, el apilado, el almacenamiento, el astillado, el embalado, la trituración, o cualquier otro, tienen la consideración de uso admitido, ya que son actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas según la definición del artículo 5.1.d) de esta ley y del artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears. 2. Asimismo, los usos previstos en el apartado anterior, teniendo en cuenta que se consideran actuaciones de prevención y extinción de incendios forestales y cumplen la función de protección integral del ecosistema, tienen la consideración de usos que se han de fomentar en los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y medioambiental.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-72