Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 74

En vigor desde 12 ene 2015
1. Se crean, en el ámbito de las Illes Balears, las reservas y los vedados de aprovechamientos forestales no maderables, con la denominación de recursos silvestres, que incluyen, o pueden incluir, las especies de fauna y flora a que se refiere el artículo 62.2.d), como herramienta de gestión, conservación y mantenimiento de los distintos tipos de aprovechamientos o recursos silvestres en las explotaciones y fincas rústicas. 2. La declaración de una reserva o un vedado de recursos silvestres no tiene carácter obligatorio ni supone variación del régimen de propiedad del recurso. 3. En las reservas de recursos silvestres queda suprimido con carácter permanente todo tipo de aprovechamiento de los recursos silvestres, salvo si lo autoriza la administración forestal por motivos de interés público, debidamente acreditado. 4. El titular de un vedado de recursos silvestres podrá hacer un uso recreativo, lucrativo o no, y arrendarlo o cobrar una cantidad por el acceso o la recolección.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-74

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