Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 75

En vigor desde 12 ene 2015
1. El procedimiento de declaración de reservas y vedados de recursos silvestres se ajustará a los siguientes trámites: a) Iniciación a solicitud del titular del aprovechamiento de los recursos silvestres, que deberá acreditar la titularidad de la explotación agraria o de la finca. A la solicitud se deberá acompañar la documentación siguiente: 1. Plano de ubicación, con indicación del polígono y la parcela catastral. 2. Memoria o instrumento de gestión forestal sostenible aprobado, con indicación de los aprovechamientos objeto de reserva o vedado y, en el caso del vedado, las cantidades estimadas de recolección y previsiones de gestión y conservación. b) Instrucción de la administración pública competente en materia forestal encaminada al estudio de la documentación presentada, la emisión de los informes que correspondan, así como sobre el cumplimiento de las buenas prácticas previstas en el artículo 79 siguiente. c) Declaración de reserva o vedado por resolución del director general competente en materia de gestión forestal, que deberá indicar el aprovechamiento que incluye, en su caso, las cantidades máximas estimadas de recolección y las medidas de gestión y conservación de los recursos; puede establecer limitaciones a la recogida en cuanto a la cantidad por especie, persona y día, siempre que sea para mantener el buen estado de conservación de la especie. La declaración se notificará a la persona interesada y se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». 2. La declaración de vedado de recursos silvestres puede comprender uno, varios o todos los aprovechamientos a que se refiere el artículo 62.2.d); tendrá una vigencia indefinida y estará sujeta al pago de una tasa a favor de la administración forestal, en los términos previstos en la legislación de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-75

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