Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 59

En vigor desde 1 ene 2018
1. (Derogado). 2. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria, entre otras, las actividades ecuestres siguientes: el hospedaje y el pupilaje ecuestre; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos ecuestres; el uso de équidos en utilidades medioambientales y terapéuticas; la equitación y otras modalidades y deportes hípicos como el trote, la doma, el salto y cualquier otra actividad similar que tenga relación con los équidos, salvo los referidos a la práctica del polo. No se considerarán incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria las actividades de carácter comercial, de restauración, social, de espectáculos o similares que se pretendan asociar con las actividades ecuestres anteriores. En ningún caso se permitirá en la explotación agraria ningún tipo de juego y/o apuesta sobre las actividades enunciadas anteriormente. 3. (Derogado). 4. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales pueden crear rutas ecuestres de libre uso dentro de las fincas públicas, las líneas ferroviarias sin uso y otras zonas de dominio público, sin necesidad de declaración de interés general. Se derogan los apartados 1 y 3 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd Se modifica el apartado 2 y se suspende la aplicación de los apartados 1 y 3 por el .2 y la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225 .

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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-59

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