Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 4
En vigor desde 12 ene 2015
De conformidad con lo previsto en el artículo 138.1 de la Constitución, y en el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las administraciones públicas de las Illes Balears, en su actividad y sus relaciones con la Administración del Estado y con la Unión Europea, deberán prever la insularidad del territorio de la comunidad autónoma como un hecho diferencial y merecedor de protección especial y prioritaria, y compensar los efectos negativos que el hecho insular provoca en los sectores agrario y agroindustrial y en el desarrollo rural, a fin de poder competir en igualdad de condiciones y derechos con el resto del Estado y la Unión Europea.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-4