Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª Disposiciones específicas sobre la producción ganadera
Art. 54
En vigor desde 12 ene 2015
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente de aplicación, los titulares de la explotación y los propietarios o los responsables de los animales han de cumplir las condiciones de bienestar animal y, en especial, deberán:
a) Disponer de unas instalaciones adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de la especie y la raza, respetando la normativa que le sea de aplicación.
b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales durante su transporte o sacrificio.
2. Los titulares de las explotaciones agrarias podrán utilizar el material resultante de la limpieza de las costas, incluida la posidonia, por sus propiedades de confortabilidad y salubridad, como lecho o cama del ganado. La retirada de dicho material deberá hacerse de acuerdo con la normativa ambiental vigente. También podrá ser utilizado, solo o mezclado con estiércol o con otros materiales orgánicos de origen agrario, como fertilizante o enmienda del suelo, de conformidad con el artículo 44 de esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-54