Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 44
En vigor desde 31 dic 2011
1. Las infracciones tipificadas por la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) Incumplir cualquier obligación en materia de seguridad industrial que no sea una infracción grave o muy grave.
b) Incumplir las obligaciones formales establecidas por la normativa de aplicación en materia de seguridad industrial cuando ello no comporta un peligro o un daño grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.
c) No comunicar datos en materia de seguridad industrial a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial dentro del plazo establecido, si la normativa aplicable lo exige y esta conducta no constituye una infracción grave o muy grave.
d) No colaborar con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial en materia de seguridad industrial, si esta conducta no constituye una infracción grave o muy grave.
e) (Derogado).
3. Son infracciones graves:
a) Incumplir las condiciones generales de la seguridad industrial establecidas por el artículo 4, si comporta un peligro o un daño grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.
b) Fabricar, importar, comercializar, transportar, instalar o utilizar productos industriales, aparatos o elementos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley sin cumplir la normativa aplicable.
c) Incumplir, los titulares de actividades, instalaciones y productos industriales, las condiciones técnicas requeridas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial, por el resto de normativa aplicable y por las instrucciones y los protocolos de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
d) Usar y mantener inadecuadamente, los titulares de actividades, instalaciones y productos industriales, sus establecimientos, instalaciones y productos sin cumplir las condiciones de seguridad legalmente exigibles.
e) No contratar, los titulares de actividades, instalaciones y productos industriales, los servicios de mantenimiento y de inspección periódica cuando lo exijan los reglamentos técnicos de seguridad aplicables.
f) Resistirse, los titulares de actividades o de instalaciones industriales, a facilitar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial la información que les requiera o bien resistirse a facilitar el acceso de su personal inspector a dichas actividades o instalaciones, si existe la obligación legal o reglamentaria de atender tales peticiones.
g) Poner en funcionamiento actividades o instalaciones sin la autorización o la inscripción en los registros administrativos correspondientes, si ellos son obligatorios de acuerdo con la normativa de aplicación.
h) Ocultar o alterar con dolo datos que hayan de inscribirse en los registros administrativos y que sea preciso comunicar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, así como resistirse a proporcionar dichos datos o hacerlo con demora reiterada, siempre que la resistencia o la demora no se justifiquen adecuadamente.
i) Firmar bajo su responsabilidad, de forma imprudente o negligente, los agentes que intervienen en la seguridad industrial a los cuales hace referencia el artículo 5, declaraciones que no se ajusten a la realidad de los hechos, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.
j) Expedir, de forma imprudente o negligente, los agentes que intervienen en la seguridad industrial a los cuales hace referencia el artículo 5, certificados, declaraciones de conformidad, informes o actas referidos al proyecto, a la instalación, a la inspección o al cumplimiento de los requisitos o de las obligaciones establecidos por la normativa de aplicación, que no se ajusten a la realidad de los hechos.
k) Incumplir, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, las obligaciones establecidas por el artículo 27.
l) Llevar a cabo, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, así como las demás entidades de certificación, ensayo, inspección, evaluación de conformidad, evaluación de riesgos o auditoría autorizadas a las que hace referencia el artículo 5.j, los ensayos, las inspecciones, las evaluaciones o las auditorías de forma incompleta o con resultados inexactos, a causa de una constatación insuficiente de los hechos o de una aplicación deficiente de los reglamentos técnicos de seguridad industrial, del resto de normativa aplicable y de las instrucciones y los protocolos establecidos para la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para la prestación de la actividad de estos.
m) Retrasarse más de diez días, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, en el ingreso a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial del importe de las tasas y demás obligaciones económicas que les corresponden como operadores de la inspección, así como en el ingreso del importe de las tasas provenientes del cobro a los sujetos pasivos que soliciten sus servicios de inspección de acuerdo con lo establecido por la disposición final primera y los procedimientos y plazos fijados por las instrucciones y los protocolos de la Agencia.
n) Retrasarse más de diez días, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, en el envío a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial de los datos que estén obligados a enviarle de acuerdo con la normativa de aplicación y los procedimientos y plazos fijados por las instrucciones y los protocolos de la Agencia.
o) Enviar, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, de forma defectuosa, más del 2 % de los datos a los que hace referencia la letra n.
p) No reparar, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, los errores que se hayan detectado en la información que tienen que facilitar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial dentro del plazo de diez días desde el día siguiente a la notificación por parte de la Agencia.
4. Son infracciones muy graves:
a) Las que el apartado 3 tipifica como graves en cualquiera de los siguientes supuestos:
Primero. Que produzcan un daño muy grave.
Segundo. Que comporten un peligro inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente.
Tercero. Que reduzcan gravemente la calidad de los servicios de inspección.
Cuarto. Que se produzcan de modo reiterado o prolongado.
b) La expedición dolosa de certificados, declaraciones de conformidad, informes o actas de forma falsa.
c) La obstrucción de la actividad inspectora de la Administración cuando se utilice la violencia contra su personal inspector.
Se deroga el apartado 2.e) por el art. 69 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 . Se añade nuevo apartado 2.e) por la disposición adicional 1 de la Ley 9/2009, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2009-12854 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2008/07/31/12#art-44