Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 46

En vigor desde 19 ene 2007
1. La extinción de la fundación, salvo en los supuestos en que tenga lugar a consecuencia de una fusión, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, el cual deberá ser realizado por el patronato con el control y asesoramiento del protectorado. En caso de inexistencia del patronato, el protectorado designará de oficio a los liquidadores. 2. El patronato-como órgano de liquidación-deberá realizar las siguientes actuaciones: a) Confección del inventario y balance de situación de la fundación en la fecha de inicio del procedimiento de liquidación. b) Finalización de las operaciones de gestión que estaban iniciadas al acordar la extinción, así como de nuevas que hayan de llevarse a cabo con las limitaciones previstas. c) Cobro de créditos pendientes, cancelación de deudas con los acreedores de todo tipo y por el orden de prelación establecida. d) Cualesquiera otras actuaciones que sean convenientes o necesarias para los interesados en el procedimiento. 3. El protectorado podrá solicitar al órgano de liquidación información periódica del proceso e información adicional de la documentación facilitada, debiendo impugnar ante el juez o tribunal competente los actos de liquidación que considere contrarios al ordenamiento o a los estatutos, previo requerimiento de enmienda en los casos en que se dé esta posibilidad. 4. Aprobadas las actuaciones de liquidación por el patronato y adjudicado el haber resultante, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, estas serán comunicadas al protectorado, quien verificará las cancelaciones y promoverá las inscripciones que procedan, entre ellas la extinción de la fundación, en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
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eli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-46

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