Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 41

En vigor desde 19 ene 2007
1. El patronato podrá acordar la modificación de los estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma, salvo que la persona fundadora lo haya prohibido. 2. Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado, de manera que esta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus estatutos, el patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para este supuesto el fundador haya previsto la extinción de la fundación. 3. Si el patronato no da cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el protectorado lo requerirá para que lo cumpla, solicitando en caso contrario de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de estatutos requerida. 4. La modificación o nueva redacción de los estatutos habrá de ser formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. La modificación de la nueva redacción de los estatutos acordada por el patronato tendrá que ser comunicada al protectorado, que sólo podrá oponerse por razones de legalidad, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la citada notificación.
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eli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-41

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