Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 43

En vigor desde 19 ene 2007
1. La escisión o creación de otra u otras fundaciones mediante la segregación de una parte o de varias partes de su patrimonio, que se transmite a otra u otras fundaciones, exige que no conste la voluntad contraria del fundador y que se justifique el mejor cumplimiento de los fines fundacionales de la escindida. 2. La escisión con creación de una nueva fundación requerirá el acuerdo motivado del patronato, lo que se comunicará al protectorado, y el cumplimiento de lo previsto en la presente ley para constituir una fundación. 3. La escisión con transmisión de lo escindido a otra u otras fundaciones ya existentes requiere el acuerdo motivado de los patronatos respectivos, el otorgamiento de la escritura pública, la autorización del protectorado y la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. 4. En cualquier caso de escisión, el protectorado podrá oponerse por razones de legalidad y mediante un acuerdo motivado en el plazo máximo de un mes, que comenzará a contar desde que se le haya notificado el acuerdo de escisión. El protectorado podrá comunicar en cualquier momento, dentro de dicho plazo y de forma expresa, su conformidad con el acuerdo de escisión.
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eli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-43

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