Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 48
En vigor desde 19 ene 2007
1. Son funciones del protectorado:
a) Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución sobre la normativa aplicable a dicho proceso y a las fundaciones ya inscritas sobre aquellas cuestiones que se refieren tanto a su régimen jurídico, económico-financiero y contable como a las actividades que es necesario realizar en cumplimiento de sus fines.
b) Informar sobre la adecuación y suficiencia de la dotación y sobre la idoneidad de los fines de las fundaciones en proceso de constitución.
c) Velar por el cumplimiento adecuado de los fines fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general, así como interpretar, suplir e integrar la voluntad del fundador cuando fuera necesario, conforme a la presente ley.
d) Velar por la integridad, la suficiencia y el rendimiento del patrimonio fundacional y verificar si los recursos económicos de las fundaciones han sido aplicados para cumplir los fines fundacionales, en los términos previstos en los estatutos y en la legislación vigente, pudiendo solicitar del patronato la información necesaria a tal efecto.
e) Difundir la existencia y las actividades de las fundaciones.
f) Ejercer provisionalmente las funciones del patronato si por cualquier motivo faltaran todas las personas llamadas a integrarlo, así como en los supuestos de intervención temporal acordados por el órgano judicial competente designar a nuevos miembros del patronato o, en los casos establecidos en la legislación, instar a la extinción de la fundación.
g) Ejercer la acción de responsabilidad de los miembros del patronato en los supuestos establecidos en la presente ley.
h) Garantizar la legalidad de las modificaciones estatutarias, fusiones y extinciones de las fundaciones, instando, en su caso, las acciones judiciales correspondientes.
i) Impugnar los actos y acuerdos del patronato contrarios al ordenamiento jurídico vigente, a lo establecido en los estatutos o al interés general.
j) Controlar el proceso de liquidación de las fundaciones.
k) Procurar la utilización efectiva y adecuada de la denominación «Fundación» y denunciar, en su caso, ante la autoridad competente su utilización por otra clase de entidades.
l) Resolver las solicitudes de autorización o aprobación que, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, la precisen.
m) Cooperar, al servicio del interés general y de la sociedad civil, con las asociaciones de fundaciones u otros entes análogos.
n) Cualesquiera otras funciones que se le atribuya en la presente ley y ordenamiento jurídico vigente.
En el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores se solicitará asesoramiento al Servicio de Igualdad cuando fuera necesario o conveniente a los efectos de integrar activamente la dimensión de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y, especialmente, cuando las funciones de protectorado se ejerzan respecto a una fundación entre cuyas finalidades se encuentre el respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
2. En todo caso, el protectorado está legitimado para ejercer la correspondiente acción de responsabilidad por los actos relacionados en el artículo 22.2 y para instar el cese de los miembros del patronato en el supuesto previsto en el apartado d) del artículo 24.4.
Asimismo, está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.
3. Si el protectorado aprecia la existencia de indicios de ilicitud penal en la actividad de una fundación, remitirá testimonio al ministerio fiscal u órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-48