Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 44
En vigor desde 19 ene 2007
1. La fundación se extinguirá:
a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
b) Cuando se hubiera realizado íntegramente el fin fundacional.
c) Cuando sea imposible realizar el fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la presente ley.
d) Cuando así resulte de la fusión y de la escisión a que se refieren los artículos anteriores.
e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.
f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.
2. En el supuesto del apartado 1.a), la fundación se extinguirá de pleno derecho.
3. En los supuestos de los apartados 1.b), c) y e), la extinción de la fundación requerirá el acuerdo del patronato ratificado por el protectorado. Si no hubiera acuerdo del patronato o este no fuera ratificado por el protectorado, la extinción de la fundación requerirá la resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el protectorado o el patronato, según los casos.
4. En el supuesto del apartado 1.d), se requerirá que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 de la presente ley.
5. En el supuesto del apartado 1.f), se requerirá una resolución judicial motivada.
6. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-44