Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 49

En vigor desde 19 ene 2007
1. Las autorizaciones que, de acuerdo con la presente ley, corresponda efectuar al protectorado se entenderán concedidas si non se recibiera resolución expresa en el plazo de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud. El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el protectorado así lo considere mediante acto motivado que notificará al patronato. El plazo comenzará a contar de nuevo desde el momento en que tales defectos u omisiones fueran subsanados. 2. Los certificados que deba emitir el protectorado en el curso de los diferentes procedimientos, así como los de acreditación de todo tipo de hechos y circunstancias que soliciten los interesados, deberán expedirse en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud.
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eli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-49

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